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Bancarización en Pagos Realizados a y por Terceros -Nuevo Criterio de la SAT

Los antecedentes de este criterio nos remiten a la interpretación del artículo 20 del Decreto 20-2006, Ley de Disposiciones para el Fortalecimiento de la Administracion Tributaria (FAT). Dicho artículo establece que todo pago que genere obligaciones tributarias debe realizarse por medios bancarios, identificándose al adquiriente del bien o servicio; y, en los casos en que las obligaciones tributarias se generen por contratos, pagándose por medio distinto al pago en dinero en efectivo o por cualquier medio que proporcionen los bancos del sistema, deben formalizarse en escritura pública.

Esta norma se había venido interpretando de una manera de lo más rigurosa y sin integración alguna con otros preceptos en otras materias, como la mercantil. Es así que, en los supuestos en que los pagos se realizaban a o por tercero, la Administración Tributaria había ajustado tanto el gasto deducible al ISR como el crédito fiscal al IVA.

Los escenarios más comunes que se habían reparado bajo esos parámetros son:

  1. El pago lo realiza un tercero, en virtud de contratos mercantiles o figuras legales celebradas entre partes.
  2. Por existir situaciones que no permiten que el pago sea realizado de una cuenta bancaria a nombre del adquirente de bienes o servicios (por ejemplo, embargo de cuentas, empresas que se dedican al manejo de la nómina, etcétera).
  3. Contratos de cuenta corriente entre el adquirente de los servicios o bienes y su proveedor.

En este criterio, la SAT reconoce el empleo de figuras no solo contempladas en la normativa legal si no que además emplean medios bancarios, que permiten la trazabilidad de las operaciones y soportar la realidad económica de la operación, por lo que deben aceptarse, con los requisitos específicos que se detallan en el mismo.

Agrega que los contratos que se empleen como soporte de dichas operaciones no solo deben formalizarse en escritura pública, si no que además ello debe ser previo la realización de la operación y pago correspondientes, y no como resultado de la labor de fiscalización tributaria.

Esto último, es a mi criterio, bastante cuestionable en cuanto a que la ley no especifica el momento en que dicha formalización debe realizarse, y se había interpretando anteriormente que bastaba con que el contrato estuviese protocolizado y se presentara al momento que producía prueba: al evacuar la audiencia administrativa, el período de prueba en esa misma instancia, en el período de prueba jurisdiccional, a manera de ejemplo.

Conociendo de antemano como el fisco estará fiscalizando estas operaciones en particular me permito recomendar que evaluemos en qué casos debemos contar con contratos que soporten obligaciones tributarias y si los mismos han sido ya protocolizados, y de esta forma evitar contingencias innecesarias. Será todo un gusto apoyarles tanto en la evaluación previa de qué contratos han de suscribirse, así como en la protocolización de los que se hayan suscrito.

 

Escrito por: Roberto Avila - Legal Partner

roberto.avila@gt.gt.com

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